Un matrimonio pretendía hacer pasar como hijo propio el bebé alumbrado por una joven de nacionalidad rumana
La Policía Nacional detiene a dos personas en Jaca por tramar una suposición de parto
§ El día del alumbramiento se personó en el hospital la parturienta acompañada de la “futura madre”, simulando ambas ser hermanas, y portando documentación identificativa manipulada para que el niño quedara realmente registrado como hijo de esta última
§ Las incongruencias detectadas por el personal sanitario en el historial médico de la mujer que había dado a luz permitió a los agentes iniciar la investigación
§ Las mujeres contactaron a través de las redes sociales, trasladándose la joven embarazada hasta España junto a otros dos hijos de corta edad y residiendo durante cuatro meses en la vivienda del matrimonio hasta el momento del parto
§ Ambas han sido detenidas por delitos de suposición de parto y falsedad documental y los menores, el recién nacido y los otros dos hijos de la joven rumana, están bajo la protección de la Fiscalía de Menores y la tutela del Servicio de Atención al Menor del Gobierno de Aragón
16-agosto-2018.- Agentes de la Policía Nacional han destapado en Jaca (Huesca) una trama realizada por un matrimonio oscense y una joven de nacionalidad rumana, que pretendían hacer pasar como hijo propio el bebé alumbrado por esta última. El día del parto se personó en el hospital la parturienta acompañada de la “futura madre”, aportando documentación identificativa manipulada para que el niño quedara realmente registrado como hijo de esta. Ambas mujeres, que habían contactado a través de las redes sociales trasladándose la joven embarazada hasta España, han sido detenidas como presuntas autoras de delitos de suposición de parto y falsedad documental mientras que el marido ha sido imputado por los mismos hechos. El bebé y los otros dos hijos de la parturienta están bajo la protección de la Fiscalía de Menores y la tutela del Servicio de Atención al Menor del Gobierno de Aragón.
Sospechas de una parturienta
La investigación comenzó gracias a la diligente actuación de médicos, matrona y personal sanitario del hospital de Alta Resolución del Pirineo de Jaca al detectar incongruencias en el historial médico de una mujer que había dado a luz en el hospital, comunicando los hechos a la Policía Nacional.
Las primeras gestiones realizadas por los agentes permitieron detectar que los documentos de identidad aportados por la parturienta habían sido manipulados y que, en realidad, pertenecían a su acompañante durante el parto, una mujer que se presentó en todo momento como hermana de la primera.
Por otra parte, los datos que la madre biológica aportó sobre los apellidos del recién nacido permitieron conocer que estos se correspondían con los de la mujer acompañante y su marido, desprendiéndose de estas averiguaciones que este matrimonio oscense pretendía de esta forma alterar la paternidad y maternidad civil del bebé recién nacido y registrarlo como hijo propio.
Los investigadores actuaron con premura al trasmitir el equipo médico que las personas encartadas mostraban mucho nerviosismo, temiendo que pudieran abandonar el hospital y llevarse al bebé. Por tal motivo procedieron a la detención de ambas mujeres y localizaron, en poder de la mujer acompañante, toda la documentación necesaria para inscribir al bebé como propio en el Registro Civil, documentos de identidad, tarjetas sanitarias y libro de familia.
Plan ideado durante cuatro meses
La investigación practicada ha permitido descubrir que el matrimonio contactó por redes sociales con la joven rumana, embarazada de cinco meses y que no podía hacerse cargo del futuro bebé al tener otros dos hijos menores de corta edad y escasos medios económicos. Esta familia le pagó los billetes hasta España, tanto a la mujer embarazada como a sus dos hijos, y los mantuvo cuatro meses en su vivienda hasta el momento del alumbramiento.
Durante estos cuatro meses, los detenidos fueron ideando el plan para que una vez nacido el bebé quedara inscrito como hijo del matrimonio. De esta forma fueron indagando acerca de los protocolos y mecánicas hospitalarias y efectuaron diferentes compulsas de documentos y manipulaciones fotográficas para hacer pasar una mujer por la otra. Llegado el momento del parto, la “futura madre” no se separó en ningún momento de la joven parturienta y mantuvo bajo su poder la documentación de esta.
Una vez constatados todos los hechos, ambas mujeres fueron detenidas como presuntas autoras de delitos de suposición de parto y falsedad documental. Los agentes comprobaron que, durante el parto, el marido había permanecido en el domicilio familiar al cuidado de los otros dos niños por lo que también ha sido imputado por los mismos hechos.
Finalmente, los investigadores procedieron a la salvaguardo de los menores encartados quedando, tanto el recién nacido como los otros dos hijos, bajo la protección de la Fiscalía de Menores y la tutela del Servicio de Atención al Menor (IASS) del Gobierno de Aragón.
(Revista de DOcumentación 11, enero-abril de 1996, apartado b) de 27 de febrero de 1996)
Por parte de algunos particulares propietarios de establecimientos abiertos al público dentro de la Comunidad Autónoma Valenciana y a través de la Delegación del Gobierno, se han formulado varias consultas interesándose por la posible aplicación del artículo 26.d) de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre protección de la seguridad ciudadana a determinados establecimientos, tales como autoservicios, supermercados o hipermercados.
En dichas consultas se expresa una doble interrogante: en primer lugar y dado que en la citada Ley Orgánica no se define lo que se entiende como establecimiento público a efectos de la misma y al no estar limitado, por tanto, el acceso a ningún colectivo, puede afirmarse que ésta prohibida la venta de bebidas alcohólicas a menores de edad en los establecimientos minoristas de alimentación.
Y en segundo lugar, aun en el supuesto de que dicha Ley Orgánica no fuere aplicable a tales comercios, se contempla la indicada prohibición en algún otro texto legal aplicable a este tipo de establecimientos?.
Sobre dichas cuestiones, se expone el criterio de la Secretaría General Técnica, a través de las siguientes consideraciones:
1.- EL TÉRMINO «ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS» A LOS EFECTOS DEL ARTICULO 26.D) LOSC
El criterio sostenido en reiteradas ocasiones por la Secretaría General Técnica de este Departamento se resume en los siguientes aspectos:
A) INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS Y PRINCIPIO DE TIPICIDAD
Para el adecuado análisis de la cuestión hay que tener en cuenta, por un lado, que uno de los criterios -fundamental, en nuestro caso- de interpretación de las Normas -recordado periódicamente, tanto por la Doctrina como por la Jurisprudencia-, es que no debe efectuarse una interpretación extensiva de las normas de Derecho excepcional, de las prohibitivas o sancionadoras, ni tampoco de aquellas que limitan el libre ejercicio de los derechos.
Dicho principio, por ejemplo, viene aplicado en materia sancionadora en la STS de 26 de febrero de 1993 -(Ref. Arz. 850)- conforme a la cual, el Derecho Administrativo sancionador, al que deben aplicarse, con matices, los principios inspiradores del derecho penal -STC 13/1981-, es de interpretación restrictiva.
Y por otro lado, es necesario también -y de forma igualmente fundamental- recordar que el principio de tipicidad -artículo 129 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJ-PAC)-, como garantía material del derecho fundamental -principio de legalidad en el ámbito sancionador administrativo- incorporado en el artículo 25.1 CE, refleja la especial trascendencia del principio de seguridad jurídica -artículo 9.3 CE-, y exige para el adecuado ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración:
a) En un primer plano normativo, la Ley ha de describir con anterioridad, «el supuesto de hecho al que anuda la sanción, definiendo con la mayor precisión la acción prohibida» -STC 196/1991, de 17 de octubre-.
b) En un segundo plano, de aplicación de la norma, el hecho concreto, imputado a su autor, ha de corresponderse exactamente, con el descrito previamente en la norma, por cuanto si tal correspondencia -que ha de ser apreciada, en primera instancia, por el operador jurídico instructor del expediente- no existe, naturalmente nos encontraríamos con la imposibilidad de imponer sanción alguna por falta de tipificación de los hechos.
Por ello resulta siempre imprescindible analizar el contenido de cualquier tipo, debiendo recordarse que es posible, en su descripción -efectuada por la Ley-, utilizar conceptos jurídicos indeterminados -o términos no suficientemente precisados-, sin que por ello se vulnere el principio de tipicidad «siempre que su concreción sea razonablemente factible en virtud de criterios lógicos, técnicos o de experiencia que permitan prever con suficiente seguridad, la conducta regulada» -SSTC 122/1987, 133/1987, 69/1989 y 219/1989, entre otras muchas-.
Esta es, precisamente, la circunstancia que da lugar a la consulta planteada, en cuanto a la interpretación del término «establecimientos públicos», que aparece en el tipo sancionador definido en el artículo 26.d) LOSC. Dicho término han de ser concretado mediante los criterios anteriormente apuntados.
B) APLICACIÓN CONCRETA DE LA DOCTRINA ANTERIOR
A los efectos del citado artículo 26.d) LOSC, el término «establecimientos públicos» que aparece en el mismo, no puede extenderse a establecimientos no dedicados a actividades distintas de las recreativas, y ello por las siguientes razones:
a) Nos encontramos inmersos en una norma -LOSC-, reguladora, como su propio nombre indica, de la seguridad ciudadana.
b) El concepto legal de «seguridad ciudadana» y la finalidad de las potestades administrativas contenidas en la LOSC -que atiende a lo dispuesto por su artículo 1- se refieren a las que podemos denominar «materias relevantes para la seguridad ciudadana», citadas en su Capítulo II, entre las que se incluyen las armas y explosivos, los espectáculos públicos y actividades recreativas, la documentación e identificación personal, las actividades mencionadas en su artículo 12, las medidas de seguridad en establecimientos e instalaciones, así como las actuaciones de mantenimiento y restablecimiento de la seguridad ciudadana, contenidas en su Capítulo III.
c) Extender las inspecciones, controles, infracciones y sanciones contenidas en la LOSC a cualesquiera otras materias, reguladas -o susceptibles de regular- por normativas sectoriales distintas (protección sanitaria, protección de la infancia y la juventud, consumidores y usuarios) y que participan de distintos criterios y finalidades, supone una aplicación extensiva, obviamente no amparada en la LOSC.
d) La infracción tipificada en el artículo 26.d) LOSC, naturalmente se refiere a alguna de las materias antes citadas, que no puede ser sino la relativa a los «espectáculos públicos y actividades recreativas».
e) Por último, precisamente en esta materia de «espectáculos públicos y actividades recreativas» -artículo 8 LOSC- también aparece el término «establecimientos públicos» -apartado 1.c)- sin que quepa duda alguna de que este término se refiere aquí a establecimientos dedicados a tales actividades, por lo que, lógicamente, ha de referirse también y únicamente a dichos establecimientos cuando se tipifican las infracciones en tal materia.
En definitiva los criterios técnicos y lógicos de interpretación del término «establecimientos públicos» que aparece en el artículo 26.d) LOSC, impiden su extensión a establecimientos dedicados a actividades distintas de las recreativas; es decir, dicho artículo se aplica únicamente -como después comentaremos- a los establecimientos incluidos en el nomenclátor anexo al Reglamento General de Policía de Espectáculos y Actividades Recreativas, aprobado por Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto (en adelante RGE).
2.- ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 26.D) LOSC
El artículo 26.d) LOSC, ha de ponerse en relación con el artículo 6O.2 del RGE -prohibición de despacho y consumo de bebidas alcohólicas a los menores de dieciséis años en espectáculos y establecimientos de actividades recreativas-.
El citado artículo 60.2 RGE -cuyo incumplimiento sería sancionado de acuerdo con el tipo definido por el artículo 26.d) LOSC- afecta a todo tipo de espectáculos y establecimientos recreativos, en cuyo concepto se incluyen -artículo 1.1 RGE- todas las actividades citadas en el nomenclátor anexo al RGE, entre las cuales se encuentran -dicho sea a modo de ejemplo- los restaurantes, bares y cafeterías, por lo que -dicho sea también a modo de ejemplo- en un restaurante autoservicio, está prohibido el despacho o consumo de bebidas alcohólicas a los menores de dieciséis años.
3.- LEGISLACIÓN ESTATAL
No existe a nivel estatal, norma alguna que -con carácter general- limite o prohíba la venta o consumo de alcohol por los menores.
Existen sin embargo, diversas normas sectoriales que reglamentan específicamente la expedición y/o consumo de bebidas alcohólicas, con carácter general o para los menores, como por ejemplo: a) El citado artículo 60.2 RGE-; b) El artículo 67.1 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte -prohibición de introducción y venta de toda clase de bebidas alcohólicas en instalaciones en que se celebren competiciones deportivas-; c) El artículo 42.1 del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por Real Decreto 593/1990, de 27 de abril -prohibición de despacho y consumo de bebidas alcohólicas en los salones recreativos tipo «A»-.
4.- LEGISLACIÓN AUTONÓMICA
La prohibición de venta de bebidas alcohólicas a menores -en todo tipo de establecimientos comerciales, como por ejemplo supermercados autoservicios- aparece en disposiciones de diversas Comunidades Autónomas, como por ejemplo la Ley, del Principado de Asturias 5/1990, de 19 de diciembre, de Prohibición de venta de bebidas alcohólicas a menores de dieciséis años; la Ley, del Parlamento de Cataluña, 20/1985, de 25 de julio -modificada por la Ley 10/1991, de 10 de mayo- de Prevención y asistencia en materia de sustancias que puedan generar dependencia, en Cataluña; y la Ley, de la Comunidad Foral de Navarra, 10/1991, de 16 de marzo, de Prevención y limitación del consumo de bebidas alcohólicas por menores de edad.
La Comunidad Valenciana, sin embargo, hasta el momento no ha regulado tal cuestión.
5.- CONCLUSIONES
No puede entenderse que el artículo 26.d) LOSC, se refiera a establecimientos dedicados a actividades distintas de las recreativas; tales actividades vienen definidas en el nomenclátor anexo al RGE.
No existe, ni en disposiciones estatales, ni en la legislación de la Comunidad Valenciana, prohibición de venta de bebidas alcohólicas -en establecimientos comerciales que no sean de actividades recreativas- a menores de edad.